Partes: Castelarin Lucas Fabián c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ procedimientos abreviados – pronto pago
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe
Sala/Juzgado: II
Fecha: 3-nov-2020
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación de la demandada y, en su mérito, ordenar que la cuantificación del crédito resultante de la condena se regirá por el art. 12 de la LRT según la redacción ordenada por la Ley 27.348 hasta el 30.09.19 y, a partir de entonces y hasta el efectivo pago, por la redacción impuesta a dicho artículo por el DNU 669/19 ; de tal modo se armoniza el propósito del PEN en punto a aligerar la carga financiera de las ART y aceitar así la sustentabilidad del sistema, como objetivo a resguardar en el futuro, pero sin afectar los derechos patrimoniales de propiedad de la víctima en punto a los hechos cumplidos durante la vigencia del régimen anterior. (Del voto del Dr. Machado, al que adhieren los Dres. Copoletta y Alzueta – mayoría).
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2.-Debe desestimarse el agravio de la ART consistente en que el fallo no contienelas modificaciones que introdujo el DNU 669/19 al art.12 de la LRT, ya que la Sra. Jueza ‘a quo’ no pudo haber tenido en cuenta una norma sobrevenida casi seis meses luego de su sentencia; además, tampoco probó que la aplicación de una versión u otra del art. 12 LRT le ocasione algún perjuicio y, en su caso, la medida u hondura de tal afectación. (Del voto del Dr. Machado, al que adhieren los Dres. Copoletta y Alzueta – mayoría).
3.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 669/19, en cuanto dispone la aplicación retroactiva de la norma, pues para las fechas comprendidas en la litis su aplicación sobre el valor del inc. 1 del art. 12 LRT se comporta como un detrimento de casi el 40% del crédito del actor en relación a la redacción anterior del inc. 2 de ese art. 12 LRT, afectando de esa forma los derechos constitucionales de propiedad e indemnización suficiente del daño sufrido del sujeto doblemente tutelado a ese nivel. (Del voto del Dr. Copoletta, al que adhiere el Dr. Alzueta – mayoría).
4.-La forma de actualización del inc. 2 del art. 12 LRT por aplicación de la tasa activa BNA es una situación patrimonial ya consolidada para el actor-acreedor, por lo tanto en el control de constitucionalidad y convencionalidad que propone la parte actora, la modificación que el DNU 669/19 plantea para el tiempo anterior a su vigencia sólo es aceptable en la medida en que implique una mejora a aquella posición. (Del voto del Dr. Copoletta, al que adhiere el Dr. Alzueta – mayoría).
5.-Cuando una norma dispone un cambio en la forma de liquidar un crédito devengado y aún no cancelado, ello no supone una aplicación retroactiva, sino una aplicación a las consecuencias no canceladas de situaciones jurídicas, de modo que si la demandada debe las indemnizaciones sistémicas de la LRT, las modificaciones a la forma de determinar ese crédito se aplican al mismo hasta su cancelación total; ello, sin embargo, reconoce como límite que el estado de mora del deudor no puede ser en su beneficio, pues ello sería un enriquecimiento sin causa. (Del voto del Dr. Copoletta, al que adhiere el Dr. Alzueta – mayoría).
6.-Corresponde tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 669/19 introducido por la parte actora en su contestación de agravios, pues es procesalmente válido ya que, así como la A Quo no pudo conocer la norma que sería dictada meses después, tampoco la parte actora podía conocer sobre ello en el tiempo procesal hábil para interponer el recurso de apelación. (Del voto del Dr. Copoletta, al que adhiere el Dr. Alzueta – mayoría).
Fallo:
En la ciudad de Santa Fe, a los 03 días de noviembre del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta, Julio César Alzueta y José Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «CASTELARIN, LUCAS FABIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS – PRONTO PAGO» (CUIJ: 21-04777620-9).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Coppoletta, Alzueta. A la primera cuestión el Dr. Machado dice: La parte demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema.
Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo 1 de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice: Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa. A igual cuestión el Dr. Alzueta dice: Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Machado continúa diciendo: La sentencia obrante a partir de fs.91 resultó apelada por la demandada, quien expresó sus agravios contra la misma según el memorial agregado a partir de fs. 115. La actora los respondió a fs.121 y vuelta.Llega firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 20.12.2017 de resultas del cual padece una incapacidad del 10,9%.
El fallo de anterior instancia ordenó que la prestación por ILP a cargo de la ART sea liquidada «con el monto que surja de realizar el cálculo previsto en el art.14, ap.2, inciso a» de la LRT y que, a tal fin «la cuantificación del Valor Mensual del Ingreso Base y la determinación de intereses, se ajustarán a lo dispuesto por el art.12 de la LRT conforme a la redacción dada por la ley 27.348», norma esta que se encontraba vigente al momento del accidente y, por cierto, también al momento del fallo (junio de 2019). El único agravio de la ART recurrente, según se desprende de su memorial de fs. 115, consiste en que el fallo «no contenga las modificaciones que introdujo el DNU 669/19» en tanto el mismo, en septiembre de 2019, reformó el art.12 de la LRT determinando además, en su art.3 que esa modificación se aplicaría a todos los siniestros «independientemente de la fecha de su primera manifestación invalidante».
Es decir que propone, conforme dicha regla, la 2 aplicación retroactiva a un accidente sucedido casi 2 años antes de la innovación.
En primer lugar, aunque es una obviedad, está claro que la Sra. Jueza «a quo» no pudo haber tenido en cuenta una norma sobrevenida casi 6 meses luego de su sentencia. En segundo lugar, hay que decir que no hay en la pieza recursiva -que en sus 4/5 partes no es sino una transcripción de la norma y su exposición de motivos- un solo renglón destinado a demostrar que en concreto, «números en mano», la aplicación de una versión u otra del art.12 LRT le ocasione algún perjuicio y, en su caso, la medida u hondura de tal afectación.Esto último no es una exigencia excesiva (ver art.139-II, CPL) ni carente de sentido lógico o práctico, puesto que es sabido que según las distintas fechas de los siniestros, las normas aplicables para entonces y las evolución desigual y discontinua de los índices e intereses concernidos en cada caso determina que, en ocasiones, la nueva normativa (aquí, el DNU 669/19) resulte más favorable a la víctima y en otras al responsable por las prestaciones. De modo que, sin cálculos a la vista, se dificulta verificar que haya un perjuicio actual como presupuesto de un agravio técnicamente idóneo.
Al responder los agravios a fs.121 la parte recurrida (actora en el juicio) se opone a la pretensión incorporada por la recurrente en tanto califica a la norma sobrevenida como inconstitucional, puesto que la aplicación retroactiva del Decreto vulnera la doctrina de la CSJN (cita «Espósito c/Provincia ART») a propósito de que la ley vigente al momento de los hechos es la que consolida los términos de la relación obligacional entre acreedor y deudor.
Por cierto, tampoco realiza ninguna operación contable para determinar los resultados de una u otra postura.
Entiendo que el recurso debe prosperar solo parcialmente. Arribo 3 a esa conclusión porque, incluso si en lo formal pudiera sostenerse a propósito del DNU 669/19 la concurrencia de los requisitos de la ley 26.122 para validar constitucionalmente la atribución del Presidente de la Nación de dictar decretos de necesidad y urgencia (validez ciertamente dudosa a la luz de la doctrina de la CSJN en las causas «Verrochi» y «Consumidores Argentinos», entre otras), cuestión que no ha sido materia de agravios en la presente, no sucede lo mismo con el requisito de no afectar derechos constitucionales mediante las innovaciones retroactivas de la legislación.Esta exigencia, si bien se desprende de normas ordinarias como el art.3 del Código velezano y el art.7 del CCC , resulta materialmente constitucional en la medida en que pone en vigor la garantía que ampara a los derechos de propiedad de su art.17 (CSJN, «Cejas, Gelis Crisanto c/ SADE S.A. y otro», 21/08/1997, JA 1998-II-46). No siendo este el ámbito propio para pasar revista a las distintas concepciones doctrinarias a que ha dado lugar la norma en cuestión -tanto cuando mencionaba a los derechos «adquiridos» como en su redacción actual- resulta suficiente para fundar mi voto mencionar que hago propio el criterio expuesto en su hora por Jorge Joaquín Llambías en su Tratado de Derecho Civil-Parte General (T° I. pág.138 y siguientes) que, a su vez, reconoce tomado de Eduardo Busso e inspirado en la obra de Marcel Planiol y Nicola Coviello.
A saber, que la ley, incluso si fuera expresamente retroactiva, no puede regir sobre los hechos ya cumplidos con anterioridad a su sanción ni modificar los derechos patrimoniales resultantes de los mismos, aunque ello no impide que la nueva regulación alcance a los «hechos todavía no cumplidos» que sean consecuencia futura de los mismos antecedentes fácticos.Y aplicando esa directriz abstracta al supuesto de los intereses, en tanto el hecho de cuyo devengamiento dependen es el transcurso del tiempo, han de considerarse incorporados al patrimonio todos los intereses ya devengados durante la vigencia de la legislación «vieja», sin perjuicio de que las 4 remesas ulteriores a la modificación normativa se rijan por la ley «nueva», toda vez que hasta entonces no eran sino una expectativa o mero interés que puede perfectamente ser interferido por el legislador (op.cit.; parágrafo 167, pág.142). A los primeros se les aplica la regla propia de los hechos «cumplidos» y de las situaciones «agotadas» o «consumidas»; a los segundos, los intereses por el tiempo posterior a la modificación, se les aplica la regla de los hechos «en curso» y de las consecuencias «pendientes», aunque accedan a obligaciones originadas con anterioridad. En afín sentido y ya con referencia al CC y C afirma Aída Kemelmajer: «La nueva ley se aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las consecuencias que todavía no hayan operado.» Por ende: Si las leyes refieren al contenido y los efectos de la relación jurídica, los que ya han sucedido, también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo tanto no pueden ser afectados por la nueva ley.
Los intereses ya devengados militan en esa calidad. Los futuros, en cambio, son «consecuencias que todavía no han operado» según la clasificación que antecede.A mérito de lo expuesto, considero que debe hacerse lugar solo parcialmente al recurso de apelación de la demandada y, en su mérito, ordenar que la cuantificación del crédito resultante de la condena se regirá por el art.12 de la LRT según la redacción ordenada por la ley 27348 hasta el 30.09.19 (considerando VIII del fallo de la anterior instancia) y, a partir de entonces y hasta el efectivo pago, por la redacción impuesta a dicho artículo por el DNU 669/19. De tal modo se armoniza el propósito del PEN en punto a aligerar la carga financiera de las ART y aceitar así la sustentabilidad del sistema, como 5 objetivo a resguardar en el futuro, pero sin afectar, en el caso, los derechos patrimoniales de propiedad de la víctima en punto a los hechos cumplidos durante la vigencia del régimen anterior. Las costas de alzada, en la medida del éxito parcial de cada parte y por tratarse de cuestión aboslutamente novedosa y con antecedentes encontrados en la doctrina de los fallos y de los autores, propongo se impongan por su orden. Voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice: Adhiero al voto de mi colega preopinante, conforme las siguientes consideraciones complementarias a sus argumentos. En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada por el cual llegan estos autos a la Alzada, la pretensión del recurrente es, por así decirlo, «sorpresiva» por dos razones.
En primer lugar, porque, como afirma mi colega preopinante, es sorprendente que el agravio respecto a la sentencia de grado sea la no aplicación de una norma jurídica que no estaba vigente al momento del dictado de esa sentencia. Eso es un requerimiento de futurología jurídica. Y, en segundo lugar, porque la pretensión de la demandada ya encuentra respuesta en la norma jurídi ca pues, si el agravio pasa por la aplicación al caso del DNU 669/19, esto se encuentra resuelto por el art.3 de esa norma, en tanto dispone que «las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.» Con lo cual, a la demandada le bastaba con practicar la planilla de liquidación conforme el art. 12 LRT según texto del DNU 669/19. La eventual impugnación de la parte actora de aquella liquidación llevaría a resolver esa litis que ahora plantea en esta etapa recursiva, sin que la materia haya sido tratada por la A Quo. 6 En consecuencia, parecería que el recurso de apelación no logra introducir ningún tema que corresponda ser tratado en esta instancia. No obstante, la parte actora, al contestar los agravios, introduce la cuestión litigiosa respecto al DNU 669/19, pero señalo que la queja es al respecto de la aplicación temporal de la norma, es decir, su art. 3, y no sobre su validez constitucional como norma jurídica. Por lo tanto, la materia a tratar en esta instancia responde a ese planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 669/19 introducido por la parte actora. Ello es procesalmente válido ya que, así como la A Quo no pudo conocer la norma que sería dictada meses después, tampoco la parte actora podía conocer sobre ello en el tiempo procesal hábil para interponer el recurso de apelación.
El control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas es una obligación de todos/as los/las jueces/zas, pero, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es un acto de suma gravedad en el sistema republicano de gobierno, esa solución debe ser la última posible en la litis. Ello lleva a que, en materia indemnizatoria, no se debe declarar la inconstitucionalidad de una norma en forma abstracta o genérica, sino cuando existe un perjuicio para el sujeto protegido. En este caso, el actor es un sujeto de doble protección constitucional, como persona que trabaja (art.14 Bis CN) y como víctima de un accidente incapacitante (art. 75 inc. 23 CN).
Me he pronunciado anteriormente en otros casos referidos a la aplicación temporal de modificaciones a la ley 24.557, sosteniendo que cuando una norma dispone un cambio en la forma de liquidar un crédito devengado y aún no cancelado, ello no supone una aplicación retroactiva, sino una aplicación a las consecuencias no canceladas de situaciones jurídicas. Así, si la 7 demandada debe las indemnizaciones sistémicas de la LRT, las modificaciones a la forma de determinar ese crédito se aplican al mismo hasta su cancelación total.
Ello, sin embargo, reconoce como límite que el estado de mora del deudor no puede ser en su beneficio, pues ello sería un enriquecimiento sin causa. Así, como afirma mi colega preopinante, la forma de actualización del inc. 2 del art. 12 LRT por aplicación de la tasa activa BNA es una situación patrimonial ya consolidada para el actor-acreedor. Por lo tanto, en el control de constitucionalidad y convencionalidad que propone la parte actora, la modificación que el DNU 669/19 plantea para el tiempo anterior a su vigencia (en el caso, sería entre el 20/12/17 y el 30/09/19) sólo es aceptable en la medida en que implique una mejora a aquella posición. Esta situación respecto al crédito anterior al 30/09/19 varía de caso en caso, pues influye la fecha del accidente o primera manifestación invalidante, y la relación que en ese período de tiempo -más o menos extenso- tenga el RIPTE y la tasa activa del BNA. Así, se conocen planteos jurisdiccionales que son contrarios al planteado en este caso, es decir, partes demandadas que propician la no aplicación del DNU 669/19 al caso, y partes actoras que lo sostienen.
Por ello, en definitiva, no puede sostenerse a priori, en forma general y abstracta, un efecto beneficioso o nocivo del DNU 669/19 sobre el crédito antes del 30/09/19.Adhiero a la observación efectuada por mi colega preopinante, respecto a que los argumentos de cada parte en esta instancia no presentan ninguna liquidación que demuestre en que forma afectaría al crédito indemnizatorio la aplicación o no del DNU 669/19.
Las liquidaciones efectuadas por las partes a fs. 101/104 y 105, no tratan específicamente el problema de la aplicación del DNU 669/19, en tanto ninguna de ellas indica cómo se determina el valor del IBM del art. 12 en sus incs. 1 y 2 LRT. Ese valor es tomado por la demandada en $ 18.025,73 (fs. 101) y la actora lo indica en $ 27.882,95 (fs. 105). 8 En definitiva, ninguna de las partes ha sido clara en cómo se determina el valor del art. 12 inc. 1 LRT que, debo señalar, no es modificado por el DNU 669/19. Tampoco obra en el expediente los sueldos devengados por el actor en los 12 meses anteriores a la fecha del accidente, con lo cual esa operación tampoco es posible de realizar de oficio.
Como corolario, todo esto será materia de la etapa de liquidación. No obstante ello, la falta de determinación del valor dispuesto por el inc. 1 del art. 12 LRT no obsta para considerar cómo se comporta, en este caso en concreto, el inc. 2 de esa norma según la modificación del DNU 669/19 respecto al crédito. Así, tomando un valor de referencia del art. 12 inc.1 LRT de $ 100 -el monto del promedio es indistinto- en fecha 20/12/17 y considerando la actualización hasta el 30/09/19, la tasa activa del BNA liquidada según la página web del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes-) informa un índice de 85,17%. En cambio, para las mismas fechas, la calculadora de Tasa RIPTE según la página web de la Superintendencia de Seguros de la Nación (https://seguro2.ssn.gob.ar/tasas/) informa un índice de 51,74%.
En consecuencia, para las fechas comprendidas en esta litis, la aplicación del DNU 669/19 conforme su art. 3 sobre el valor del inc. 1 del art. 12 LRT se comporta como un detrimento de casi el 40% del crédito del actor en relación a la redacción anterior del inc. 2 de ese art. 12 LRT, afectando de esa forma los derechos constitucionales de propiedad (arts. 14 y 17 CN) e indemnización suficiente del daño sufrido (art. 19 CN) del sujeto doblemente tutelado a ese nivel (arts. 14 y 75 inc. 23 CN).
Ello impone, en este caso 9 concreto, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 669/19 y, como propicia mi colega preopinante, su inaplicabilidad en fecha anterior al 30/09/19 en la liquidación de la indemnización adeudada por la demandada.
De esta forma, con mis fundamentos que son complementarios a lo expuesto por el preopinante, me adhiero a su voto por la negativa. A igual cuestión el Dr. Alzueta dice: Que comparte los fundamentos vertidos por el Dr. Coppoletta, y como el, vota en idéntico sentido.
A la tercera cuestión los Dres. Machado, Coppoletta y Alzueta dicen: Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) Rechazar el recurso de nulidad puesto por la demandada; 2) declarar la inconstitucionalidad del art.3 del DNU 669/19; 3) hacer lugar solo parcialmente a su recurso de apelación y, en su mérito, modificar la sentencia de la anterior instancia y ordenar que el crédito del actor se liquide, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a la redacción del art.12 LRT impuesta por la ley 27.348 hasta el 30.09.19; y desde el 01.10.19 y hasta su efectivo pago de conformidad con lo dispuesto por la redacción de la misma norma según texto ordenado por el DNU 669/19; 4) las costas de alzada se imponen en el orden causado; 5) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el (%) de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de nulidad puesto por la demandada. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 669/19. 3) Hacer lugar solo parcialmente a su recurso de apelación y, en su mérito, modificar la sentencia de la anterior instancia y ordenar que el crédito del 10 actor se liquide, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a la redacción del art.12 LRT impuesta por la ley 27.348 hasta el 30.09.19; y desde el 01.10.19 y hasta su efectivo pago de conformidad con lo dispuesto por la redacción de la misma norma según texto ordenado por el DNU 669/19. 4) Las costas de alzada se imponen en el orden causado. 5) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el (%) de lo que en definitiva se regulen en primera instancia. Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen. Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Siguen las firmas.
Dr. MACHADO
Dr. COPPOLETTA
Dr. ALZUETA
Dra. Claudia Barrilis Secretaria
Fuente: Microjuris.